Análisis del proyecto, denominado Bases y DNU por la legisladora mc Mabel Pappano.-

Mamotreto 70/23.

 


 "Nosotros, en nuestra Democracia Deliberativa, sabemos el valor de la LEY, en un estado de derecho"

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Es el poder legislativo, el más importante en una  democracia constitucional y un sistema republicano con clara división de poderes.
El único que puede sancionar, modificar o derogar las leyes.
Entre otras competencias.
Teniendo la MAYOR representación popular y democrática, dentro de nuestro sistema constitucional.

El poder ejecutivo tiene que ADMINISTRAR Y CUMPLIR LAS LEYES, que sanciona el congreso.


Y el poder judicial tiene que resolver los CONFLICTOS, tanto entre particulares, como particulares frente el ESTADO, cuando se trata de la aplicación de la CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES.

En distintos momentos de la historia argentina, hubieron, 25 ejercicios de actividad legislativa, por parte del ejecutivo,  desde 1853 a 1994, cuando los DNU, se incorporan a la constitución.  

Decretos legislativos, EXCEPCIONALES, en nuestra vida política.


Uno, de Nicolás AVELLANEDA, en el momento que tuvo que modificar el lugar de asentamiento del congreso, para la sanción de la capitalizacion de la ciudad de Buenos Aires.

Se menciona luego en los tiempos de Carlos PELEGRINI, que actuó como piloto de tormenta, despues de la REVOLUCIÓN 1890, con algunos decretos de esta naturaleza, luego, mas cerca el PLAN AUSTRAL, durante la presidencia de R. ALFONSÍN.

Pero lo que resulta muy EVIDENTE, que fue, sólo en momentos DIFÍCILES Y EXCEPCIONALES.

 Así se llega a la constitucional de 1994.

Donde muchos diputados y senadores, toman definiciones antojadizas del contenido, tanto de los debates, como de las resoluciones, que surgieron de dicha Convencional.
Por tanto, quienes trabajaron el NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS,
se trató lo que era, en un debate de partidos mayoritarios, lo que era la redacción "precisa" del NÚCLEO, y otra muy distinta, lo que es SANCIONADO,  por la Convención Constituyente.

Para llegar a lo sancionado, hay que seguir el "camino del debate",
y ahí se ven las distintas posiciones, del radicalismo y el peronismo.

 Luego de asumir a la presidencia Carlos MENEM, Alfonsín, pudo haber dictado, a lo sumo 15 DNU, en los años entre 1889 y 1994, Menem dictó, 308 DNU.

Algo que era ABSOLUTAMENTE EXCEPCIONAL, o sea, el uso de facultades legislativas por parte del presidente, pasó a ser una ACTIVIDAD NORMAL, en el funcionamiento del gobierno.


Fue R. Alfonsin, quien propuso atenuar el hiper presidencialismo y alejarse de estos modelos de legislar por parte del ejecutivo, ya que ello nos llevaba de una DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, a una DEMOCRACIA DELEGATIVA, en la cual, quien es electo presidente, cree que tiene legitimidad, para tomar cualquier tipo de MEDIDA.

Y en caso de un CONFLICTO, de INTERPRETACIÓN, entre competencias del poder ejecutivo y el congreso, SIEMPRE, había que preferir, la competencia del CONGRESO.

Y que, en caso de DUDA, sobre la independencia del poder judicial, de la independencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, o del funcionamiento de los órganos de CONTROL, "siempre" había que preferir, la interpretación que POTENCIARA, el cumplimento de este tipo de objetivos, el cual fue ACORDADO y DEFENDIDO, por los Constituyentes.

 Asi que resulta muy clara y precisa LA LETRA, como también el ESPÍRITU, de lo que fueron los DEBATES, en torno a los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Antes de la reforma del 94, juristas importantes se habían manifestado a favor de estas FACULTADES, como así también BARRA.

A nivel de la jurisprudencia, se da carta de legitimidad a los DNU, LA CORTE, (Barra) antes de la reforma de 1994.

 Ninguna duda, que para interpretar la LETRA y el ESPÍRITU, de la reforma en esta MATERIA, hay que poner de relieve, en primer lugar, el primero de los ENUNCIADOs del artículo 49 inciso 3.

EL PRESIDENTE NO PUEDE EJERCITAR FUNCIÓN LEGISLATIVA, BAJO PENA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE.

Y luego, de fijado ese principio general, aparece, esta situación, que va a POSIBILITAR, el dictado de un decreto, bajo UNA SERIE DE CONDICIONES, que son MUY ESTRICTAS y MUY SEVERAS.

Dice el texto del ARTÍCULO 99 INCISO 3, que solamente en circunstancias EXCEPCIONALES, donde NO SE PUEDA SEGUIR EL TRÁMITE ORDINARIO, para la sanción de la leyes, o sea que no se pueda REUNIR EL CONGRESO PARA SANCIONAR, porque hay un terremoto, guerra, pandemia.

Pero aún así con los medios tecnológicos actual es IMPOSIBLE que la cámara no pueda reunirse y sesionar virtualmente.

Además de esto tiene que existir LA NECESIDAD Y URGENCIA, sino, es  NULO DE INICIO E INSANEABLE, como el 70/23 que viola, de inicio, las normas del derecho administrativo.

 Sabemos, los legisladores que el jefe de gabinete, de manera PERSONAL, tiene que PRESENTARSE, ante la Comisión  Bicameral Permanente, (16 miembros, 8 diputados, 8 senadores) establecido por  LA LEY REGLAMENTARIA 26.122.

En el año 2006, (fatídico, para la democracia constitucional argentina), se sanciona, no sólo la 26.122, dicha ley reglamentaria de DNU, GROSERAMENTE INCONSTITUCIONAL, sino la 26.080 que pasa de  20 a 13 miembros el Consejo de la Magistratura, con el MOTIVO, de AVANZAR, sobre el Poder Judicial, todo esto lo lleva adelante, Néstor Kirchner.


Y faltaba ALGO MÁS, la modificación de la Ley de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, que facilitó la modificación  del Art 37, en cuya virtud quedan practicamente difuminadas las POTESTADES CONGRESIONALES, en torno al PRESUPUESTO DE LA NACIÓN, porque el jefe de gabinete y el presidente  POR DECRETO, pueden CAMBIAR el destino de las PARTIDAS.

Eso explica MUCHO, de lo que ocurre y ocurrió en estos años.

Si el jefe de gabinete no se presenta en los 10 días, cada una de las cámaras, debe tratar el DNU. En NINGÚN CASO, puede haber SILENCIO DEL CONGRESO.

Siempre debe expedirse en los DNU.
Se reformaron artículos, y con solo, una de las cámaras, le da VALIDEZ PERMANENTE.  

El congreso HA SOPORTADO la ausencia del jefe de gabinete, para informar LA MARCHA DEL ESTADO. quien de presentarse,  ante las cámaras cada 30 días, actuando en forma INCONSTITUCIONAL, y lamentable por no defender sus competencias,

Habiendo FORTALECIDO EL HIPERPRESIDENCIALISMO EN ARGENTINA,  que es una PATOLOGÍA, muy grave y muy severa, en este y  otros países de América Latina.

 La actitud de los jueces, va marcando jurismprudencia de la Corte, en cuanto al CONTROL que hay que hacer del Presidente de la República y sobretodo en el ejercicio de ESTAS FACULTADES.

Fallo sobre la asistencia escolar, que sentó jurisprudencia, durante la pandemia, actuando la  Capital Federal,contra el gobierno federal, que habia prohibido el dictado de clases.

Y otro fallo, sobre otro DNU, que afectó la coparticipación, y se dejó sin efecto, por MEDIDA CAUTELAR, que aún continúa.

Frente  a la defección del congreso, que debiera actuar, en defensa de sus competencias, siempre queda la actitud del poder judicial y en particular de la Corte Suprema de Justicia de la NACIÓN.

 Decreto 70/ 23.
366 artículos, significa una DESPROPORCIÓN, que nada tiene que ver con la DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, la transparencia y técnica legislativa.

Cómo puede haber un decreto y una ley ómnibus? que traten temas totalmente diferentes.

Hay 43 Constituciones Estaduales, que PROHÍBEN ABSOLUTAMENTE a la legislatura, que NO SE SANCIONE UNA LEY, QUE TRATE MÁS DE UN SOLO TEMA.

Este DNU, es  la máxima expresión del DECISIONISMO, la negación directa de la Democracia Constitucional.

Nosotros, en nuestra Democracia Deliberativa, sabemos el valor de la LEY, en un estado de derecho.


No se hace un DECRETO, NI SE LEGISLA, (quien sabe por parte de cuantas personas desconocidas y dónde han trabajado), para presentar, un verdadero MAMOTRETO INCONSTITUCIONAL.-

Mabel .Pappano

Legisladora mc

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